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Auto A-723/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RESOLVIO SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Auto 723/21
Referencia: Expediente T-3.912.895. Cumplimiento a la sentencia T-619 de 2013.
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013
1. Esta Corporación revisó los fallos que se emitieron en la acción de tutela interpuesta por la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y mediante la sentencia T-619 de 2013 concedió la protección de los derechos a la libertad de asociación sindical y de petición del mencionado sindicato.
2. Lo anterior, al encontrar que la entidad accionada incluyó dentro de los contratos de trabajo una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica, e implementó una política retributiva que cobijaba únicamente a los trabajadores que no pertenecían a la asociación sindical, lo que significó un tratamiento discriminatorio que limitó la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato. Además, la Corte constató la vulneración del derecho de petición, porque Electricaribe no contestó de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación, con lo cual se obstaculizó el acceso a la información del sindicato.
3. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-619 de 2013, esta Corporación dispuso:
( ) Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ( ) MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.
Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.
Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.
Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que ( ) ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.
Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que ( ) dé contestación a los derechos de petición presentados ( ) por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato.
Auto 231A del 10 de julio de 2020
4. Mediante el Auto 231A de 2020, la Sala Octava de Revisión declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 luego de verificar que Electricaribe, en su momento: i) modificó los contratos vigentes en los términos exigidos en dicha providencia (numeral segundo) sin que hasta el momento se tuviera conocimiento o alegación sobre la inclusión de cláusulas en los contratos laborales tendientes a promover la renuncia a beneficios convencionales (numeral tercero); ii) acreditó el ofrecimiento y equiparación en la mayoría de beneficios respecto de los trabajadores convencionados, nuevos convencionados y corporativos (numeral quinto); y iii) dio respuesta a los derechos de petición (numeral sexto)[1].
5. La Sala constató que la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol fundamentó sus solicitudes en el presunto incumplimiento del numeral cuarto de la sentencia T-619 de 2013, esto es, abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores pertenecientes al sindicato. Sin embargo, tras analizar los medios probatorios allegados en el marco del trámite de cumplimiento, concluyó que lo alegado por la referida Subdirectiva correspondía a nuevas controversias que debían ser debatidas en otros escenarios judiciales. Sobre el particular, aclaró que la orden emitida por la Corte en dicho numeral no podía convertirse en un aval para que, de manera indefinida, la Subdirectiva Seccional Cartagena encontrara un espacio de debate para cada controversia o inconformidad que se presentara con sus afiliados.
Auto 359 de 2020. Recurso de súplica
6. El señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol, presentó recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020, al considerar que la Corte no valoró aspectos que resultaban esenciales y que permitirían revocar la decisión. En concreto, alegó que: i) la Sala no analizó el contenido del nuevo acuerdo de voluntades que contenía cláusulas leoninas a favor de la accionada; ii) a los trabajadores de la Subdirectiva Bolívar les pagaron las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, mientras que a los de la Subdirectiva Cartagena no; iii) la empresa incrementó el IPC sobre los salarios únicamente a los trabajadores de la Subdirectiva Bolívar, por el hecho de haber suscrito una nueva convención colectiva; y iv) existían pruebas que permitían demostrar la entrega de una variable económica solo para algunos trabajadores.
7. Mediante el Auto 359 de 2020, la Sala Octava de Revisión rechazó el recurso de súplica, al considerar que este es improcedente para controvertir un auto diferente a aquel que rechaza una demanda de acción pública de inconstitucionalidad. Así mismo, estimó que, si en gracia de discusión se aceptara que la intención del peticionario es presentar otro tipo de recurso contra el referido auto, la decisión sería la misma, pues esta Corporación ha sido enfática en señalar que contra el auto que resuelve la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede recurso alguno[2].
8. Al respecto, es preciso señalar que, pese a que el Auto 359 de 2020 fue remitido a la Secretaría General de la Corte, esa dependencia no efectuó el trámite de notificación correspondiente. En oficio del 31 de agosto de 2021, la Secretaría informó que entre el 30 de octubre y el 20 de noviembre de 2020, se realizó un proceso de migración del correo por el cambio de plataforma, lo que generó a la mayoría de los servidores y en varias áreas de la Corte, numerosos problemas de pérdida de comunicaciones. Así mismo, informó que procedió a subsanar la omisión en la notificación del referido auto mediante oficio B-845 de fecha 30 de agosto de 2021, en el que se hace la anotación de las razones en la demora de la notificación.
Segundo recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020
9. En escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2021, Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol, interpuso un nuevo recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020.
10. Indicó que los trabajadores convencionados firmaron un acta de acuerdo parcial suscrita con la accionada dentro del conflicto colectivo existente en la sentencia T-619 de 2013 y llegaron a un acuerdo relacionado con el pago de los bonos canastas y bono único, el cual fue cancelado. Sin embargo, aseguró que a algunos extrabajadores no se les ha cumplido con los derechos adquiridos proveniente de la sentencia[3] lo cual, a su juicio, constituye un trato discriminatorio.
11. Por último, resaltó que los pensionados como las viudas deben tener un tratamiento preferente ante la Ley y antes (sic) las decisiones judiciales[4], lo cual no ha sucedido, pues la empresa en liquidación sigue renuente a las personas, a los trabajadores y a sus exmiembros, en este caso de personas pensionadas, como las anteriormente anotadas que son personas adultas mayores y por lo tanto necesitan recibir por parte del Estado y las entidades privadas un trato preferente que no se ha dado[5]. Cuestionó que los tienen en vilo; porque no se sabe sí van a pagar o no les van a pagar[6].
12. Por ese motivo, consideró que esta Corporación debe declarar en desacato a la superintendente o a la agente interventora y/o liquidadora de la empresa en liquidación antes citada, para que las sancionen de manera ejemplificante[7].
II. CONSIDERACIONES
Improcedencia del recurso de súplica instaurado contra el Auto 231A de 2020
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. La Corte ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin[8].
2. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que el recurso de súplica es improcedente para controvertir un auto diferente a aquel que rechaza una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, y muy especialmente, su improcedencia en todos los trámites que atañen a la acción de tutela[9].
3. De ahí que el recurso de súplica contra el Auto 231A de 2020, deba ser rechazado.
4. Ahora bien, en este punto es preciso reiterar lo decidido en el Auto 359 de 2020 mediante el cual se resolvió el primer recurso de súplica en el asunto de la referencia, y es que, si en gracia de discusión se aceptara que la intención del peticionario es presentar otro tipo de recurso contra el referido auto, la decisión sería la misma.
5. En efecto, la solicitud se dirige contra una providencia que resolvió el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, en los términos de los artículos 23[10] y 27[11] del Decreto 2591 de 1991. Quiere decir lo anterior que si bien cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[12], de manera excepcional la Corte puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias. Dicha competencia fue ejercida por esta Sala, dando lugar al Auto 231A de 2020.
6. Esta Corporación ha aclarado que, conforme a la normatividad referida, contra providencias de dicha naturaleza no procede recurso alguno. Así lo señaló la Sala Plena en el Auto 276 de 2019, oportunidad en la que de manera unánime reiteró que contra el auto que resuelve sobre la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede recurso alguno y mucho menos el de súplica[13] (resaltado fuera del texto original).
7. En consecuencia, el recurso presentado por el señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol contra el auto que resolvió el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, es improcedente. De igual forma, la Sala le reiterará al peticionario que contra el auto que resuelve una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede ningún recurso.
En mérito de la expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Samir Sair Samudio Jiménez, apoderado de la Subdirectiva Seccional Cartagena del Sindicato Sintraelecol, contra el Auto 231A de 2020, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REITERAR al señor Samir Sair Samudio Jiménez que contra el auto que resuelve una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede ningún recurso.
Tercero. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto 231A de 2020, fundamento jurídico núm. 14.
[2] Auto 276 de 2019. Reiteró lo señalado en los Autos 204 de 2016 y 016 de 2012.
[3] Recurso de súplica. P. 2.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem
[7] Ibidem.
[8] Auto 016 de 2012. Reiterado en el Auto 204 de 2016.
[9] Auto 276 de 2019. Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los Autos 294 de 2007, 288 de 2009, 297 de 2010, 195 de 2011, 016 de 2012, 021 de 2015, 280 de 2016.
[10] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
[11] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[12] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.
[13] Reiteró lo señalado en los Autos 204 de 2016 y 016 de 2012.